LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Capítulo I: Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.-
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La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de
desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad
y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y
determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia
intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respecto mutuo
en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida
digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática,
participativa, solidaria e igualitaria.
Principios
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Artículo 2.-
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Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de
justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad,
responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia y eficacia.
Definición
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Artículo 3.-
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A los
efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la
sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes,
constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que
fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua,
participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y
la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida
familiar. En tal sentido, el padre, la
madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por
los principios aquí establecidos.
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El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación
alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o
tipo de relaciones familiares. En
consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien
ejerza la responsabilidad de las familias.
Criterios para acceder a
programas de apoyo familiar
Artículo 4.-
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A los fines de acceder a programas de apoyo
familiar, serán considerados una o varias de las siguientes circunstancias de
vulnerabilidad:
1. Ingresos
insuficientes para cubrir las necesidades alimentarias básicas.
2. Limitado acceso
a servicios de salud.
3. Niños, niñas y
adolescentes huérfano de padre y madre, y los no incorporados al sistema
educativo formal.
4. Enfermedad
grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.
5. Problemas
graves de salud de algún o algunos integrantes de las familias que requiera
atención especial.
6. Partos
múltiples.
7. Embarazo de
adolescente.
8. Exposición a
riegos ambientales tales como: hacinamiento, vivienda inadecuada o sin
servicios básicos; cercanía a lugares donde se desarrollen actividades
contaminantes de carácter industrial, agrícola o de otra naturaleza.
9. Situaciones de
conflicto y violencia intrafamiliar.
10. Las demás que
establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de
desarrollo y protección social mediante resolución.
El ministerio del poder popular con competencia en materia de
desarrollo y protección social coordinará con los consejos comunales, el
proceso de identificación a las familias que se encuentren en los supuestos a
que se refiere el presente artículo, y determinará la procedencia y modalidad
de apoyo que corresponda, con base en estudios sociales pertinentes.
Igualdad
de derechos y deberes entre los y las integrantes de las familias
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Artículo 5.-
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El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los
integrantes de las familias constituye la bese del ejercicio del principio de
la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento
contará con el apoyo del Estado y sus órganos; y promoverán políticas,
programas, proyectos y acciones dirigidas
a apoyar dichos principios.
Participación
de los consejos comunales
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Artículo 6.-
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Los consejos comunales, con el apoyo de organismos públicos y de la
sociedad organizada, elaborarán, financiarán y desarrollarán proyectos
sociales de las familias de su comunidad, especialmente en el área de salud,
educación, vivienda, recreación y deporte tendiente a promover el ejercicio
de los derechos consagrados en esta Ley.
Promoción
del programa de familias sustitutas
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Artículo 7.-
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El
Estado promoverá la participación de las familias en los programas de
familias sustitutas, incentivando la sensibilización y su formación para el
cumplimiento de dicha corresponsabilidad con el Estado, en el marco de los
principios de solidaridad social.
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Los consejo comunales incentivarán la incorporación de las familiar de
su comunidad a los programas de familiar sustitutas promovidos por los órganos
competentes.
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Capítulo II: De la Protección Socio Económica
Inamovilidad laboral del
padre
Artículo 8.-
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El
Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta
tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no
podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo
sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del
Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos
en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre
mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el
Sistema de Seguridad Social.
La
inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los
padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de
tres años de edad
En
caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente
artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán
dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso
administrativo funcionarial.
Licencia
de paternidad
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Artículo 9.-
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El padre disfrutará de un permiso o licencia
de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del
nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de
igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades
derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador
deberá presentar ante el patrono o
patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un
centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de
progenitor.
|
En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las
complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este
permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a
catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de
paternidad remunerada prevista en el
presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el
padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que
hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos especiales deberán ser
debidamente acreditados por los órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con
menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de
paternidad, contados a partir de que lamisca sea acordada por sentencia
definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Los permiso o licencias de
paternidad no se renunciables y deberán computarse a
los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa,
establecimiento, explotación o faena.
Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las
vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de
concedérselas.
La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad
social.
Protección a las familias de
los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 10.-
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El
Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de
parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su
cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y
formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena.
El
Estado, a través de los entes y organismos con competencia en la materia,
apoyará estas formas de organización familiar originaria a través de
programas dirigidos a lo preservación de sus usos y costumbres y al
fortalecimiento de su calidad de vida familiar.
Todos
los planes, proyectos, programas y actividades dirigidos al bienestar de las
familias, la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con
los pueblos y comunidades indígenas a los fines de que ejerzan su
participación protagónica de conformidad con el procedimiento de consulta
establecido en la ley que regula la materia.
La
protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se
regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la
materia.
La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad
indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes
vigentes sobre la materia.
Educación
y capacitación
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Artículo 11.-
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La
madre y el padre o la persona que tenga la responsabilidad de las familias
tienen el deber de educarse y capacitarse para su participación en
actividades socioproductivas, par alo cual el Estado, a través de diversos
incentivos, promoverá su incorporación a programas educativos y de
capacitación.
A los fines de apoyar el desarrollo sustentable de las familias, el
Estado a través de los órganos competentes en materia de educación y economía
social promoverá la crecen y fortalecimiento de formas asociativas de
economía social productiva.
Programas
de alimentación
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Artículo 12.-
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Con el fin de erradicar la mal nutrición en las familias, afectadas
por desnutrición y obesidad, el Estado garantizará programas de alimentación
a través de los ministerios del poder popular con competencia en la
materia. Las familias, los consejos
comunales y otras formas de organización social, velarán por el cumplimiento
eficaz y eficiente de esta disposición.
Corresponsabilidad
en materia de salud
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Artículo 13.-
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El Estado, en corresponsabilidad con las familias y la sociedad,
promoverá programas y proyectos dirigidos a garantizar los servicios de
atención de su salud familiar. Los consejos comunales ejercerán la
contraloría social y colaborarán en la promoción de los programas de salud.
Acciones
en situaciones de emergencia, desastres naturales y epidemias
|
Artículo 14.-
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En
casos de desastres naturales, epidemias y otros acontecimientos similares,
las acciones orientadas a garantizar la seguridad familiar corresponde al
Estado. Las familias y la sociedad
organizada, participarán en acciones solidarias dirigidas a garantizar la
salud y seguridad de las comunidades en estas situaciones.
Programas
de cultura, turismo y recreación
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Artículo 15.-
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Los
ministerios del poder popular, y demás instancias de gobierno con competencia en la materia,
ejecutarán planes, proyectos y actividades que fomenten y garanticen el
disfrute de los programas culturales de turismo y recreación, orientados al
fortalecimiento de los nexos familiares y que correspondan al amplio espectro
de necesidades sociales, espirituales y culturales tanto de descanso, como
artísticas, físicas e intelectuales para la cual el Estado
|
con la participación de las familias y la sociedad, contemplará
políticas de financiamiento para garantizar el disfrute de estos derechos.
Programas Deportivos
Artículo 16.-
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El Estado, en sus distintos niveles de gobierno, promoverá planes,
proyectos y programas dirigidos al desarrollo de actividades deportivas que
permitan la participación de los y las integrantes de las familias.
Programas
de Vivienda
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Artículo 17.-
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El
Estado, a los fines de favorecer la protección familiar promoverá, a través
de los consejo comunales, programas para la construcción, remodelación o
ampliación de las vivienda dirigidas a los grupos familiares.
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LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Capítulo III: De la Protección a la Maternidad y la Paternidad
Protección Integral
Artículo 18.-
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El Estado
desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección
integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Planificación
familiar y educación sexual
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Artículo 19.-
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El Estado atenderá, a través del sistema educativo y el Sistema
Público Nacional de Salud, la promoción y difusión de programas sobre
derechos y deberes sexuales y reproductivos; y educación sexual dirigidas a
niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas. Estas iniciativas deberán incluir la
información y el acceso a métodos y estrategias para la planificación
familiar y para el ejercicio de una sexualidad sana y responsable.
Servicios
médicos para la reproducción asistida
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Artículo 20.-
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EL
ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, incluirá
dentro de sus unidades asistenciales el servicio de reproducción asistida,
dotado del personal especializado, laboratorios y equipos de alta tecnología,
dirigidos a mujeres y hombre que presenten limitaciones en su fertilidad con
el objeto de garantizar el derecho a la maternidad y a la paternidad.
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Presentación por la madre
Artículo 21.-
|
Cuando la madre y el padre del
niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho,
que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a
realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y
apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que
contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá
informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del
presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto
en el Código Penal.
En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o
incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá
negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el
Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la
igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños,
niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el
texto del acta correspondiente.
Acta de
nacimiento
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Artículo 22.-
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Realizada la presentación del niño o niña; el
funcionario o
|
funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento
respectiva.
Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada
como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto
de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los
diez días hábiles a su notificación.
Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad
para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir
dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la
del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de
dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través
de su representante legal.
Notificación
Artículo 23.-
|
La
notificación debe contener:
a.
El objeto del procedimiento.
b.
La identidad de la madre.
c.
La indicación expresa que en caso de no
comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a
la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección
de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de
filiación correspondiente.
La notificación deberá ser
realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacerlo
dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del
notificado, quien firmará la misma. En
caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado y el funcionario
o funcionaria dejará constancia de ello en el procedimiento.
Localización
de la persona señalada como padre
|
Artículo 24.-
|
En caso que se desconozca el
domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al
Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación
de Extranjería (ONIDEX) para que, en un plazo máximo de treinta días continuos,
informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación.
Notificación
por cartel
|
Artículo 25.-
|
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin
haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada
como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se
publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medio de
comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de
la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma
gratuita. El costo de la publicación
de los carteles pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa
editora.
En caso negativa injustificada del
medio impreso a realizar la publicación solicitada, será sancionada con multa
de diez unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.). Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el
presente procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad
tributaria competente.
Lapso
para comparecer
|
Artículo 26.-
|
En el
cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un
lapso de quince días continuos contados a
partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente
respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.
Reconocimiento
voluntario
|
Artículo 27.-
|
Si la
persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la
paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus
efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en
el Libro de Actas de Nacimiento respectivo.
En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que
sustituirá la que fue levantada con
|
la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del
procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento
voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el
certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la
experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento
establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se
procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad
del padre.
Experticia para el
establecimiento de la paternidad
Artículo 28.-
|
Si
la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá
solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil
ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice
dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.
En los casos que la persona identificada como presunto
padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en
su contra.
Efectos
del resultado de la prueba
|
Artículo 29.-
|
Si la
experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se
dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de
Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad
con el artículo 27 de la presente ley.
En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con
todos sus efectos legales.
Disconformidad
con los resultados de la prueba
|
Artículo 30.-
|
En caso de disconformidad con los resultados de la prueba
de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán
acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Remisión
al Ministerio Público
|
Artículo 31.-
|
Transcurrido
el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a
aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio
Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación
correspondiente.
|
En los procedimientos de filiación el juez o jueza
competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación,
biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las
cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Capítulo V: De la Prevención
de los Factores Generadores de Conflictos y Violencia
Intrafamiliar
Protección integral de las
familias
Artículo 32.-
|
El
Estado, en sus diversos niveles de gobierno, promoverá y ejecutará programas,
proyectos y acciones dirigidos a proteger
a las familias de factores generadores de conflictos y violencia
intrafamiliar que afecten la convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de
sus integrantes.
A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en la
materia de desarrollo y protección social, es el órgano responsable de
coordinar los planes y programas de los diversos órganos del Poder Público
dirigidos a la prevención de los conflictos intrafamiliares, para los cual
podrá crear instancias de trabajo y mecanismos para el cumplimiento de tal propósito, convocando, cada vez que
estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional,
con el fin de examinar, evaluar y unificar las acciones emprendidas por los
diversos entes públicos sobre la materia. El Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, el Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto
Nacional de la Juventud, las misiones sociales y demás entes y programas
adscritos a este Ministerio, constituyen la base institucional para el
desarrollo de esta política de protección de las familias.
Capacitación
de f uncionarios y funcionarias
|
Artículo 33.-
|
Los funcionarios y funcionarias deberán estar
especialmente formados, instruidos
|
y capacitados en el conocimiento, manejo, y control de factores de
riesgo, y situaciones de conflictos intrafamiliar, a los fines de que en su
relación con el escenario de la vida familiar, se respete la dignidad de las
personas, se garanticen sus derechos humanos y se cumplan estrictamente las
formalidades esenciales del procedimiento previsto en la Constitución y la ley.
Papel de
los consejos comunales en la educación y promoción de los valores en las
familias
Artículo 34.-
|
Los consejos comunales promoverán actividades de educación,
información y sensibilización dirigidas a generar conciencia en las
comunidades acerca de la importancia de la paz y la convivencia en el seno
familiar, así como la prevención de todo factor, riesgo o amenaza de
situaciones de conflictos intrafamiliares para el bienestar de las familias y
la propia comunidad. En este sentido,
el Estado conjuntamente con los consejos comunales organizará y desarrollará
programas de escuelas para padres y madres, espacialmente dirigidos a las nuevas
parejas, con el fin de promover valores de convivencia y métodos de solución
de conflictos que fortalezcan la cohesión y funcionalidad de las familias.
Educación
para el fortalecimiento de las familias
|
Artículo 35.-
|
Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de educación
superior y de cultura deberán incorporar en los planes y programas de
estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a promover
en las y los estudiantes los valores de igualdad, solidaridad, respeto,
tolerancia, autoestima,
|
compresión,
solución pacífica y dialogada de los conflictos y la preparación para una vida
familiar con derechos y obligaciones domésticas y responsabilidades sobre las
personas bajo su cuidado y, en general, la igualdad entre los hombres y
mujeres.
Campañas comunicacionales
para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliares
Artículo 36.-
|
El ministerio del poder popular con competencia en materia
comunicacional, conjuntamente con los medios de comunicación públicos,
privados y comunitarios, deberá diseñar y ejecutar campañas de información
destinadas a prevenir los factores generadores de conflictos y violencia
intrafamiliar.
Programas
de atención integral a las familias
|
Artículo 37.-
|
El Estado creará un programa de atención integral a las familias, que
incluya, entre otros, servicios públicos de conciliación familiar, mediante
la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.
Diseño y
ejecución de programas
|
Artículo 38.-
|
Los
ministerios del poder popular con competencia en materia de desarrollo y
protección social, educación, deportes, turismo, salud y economía comunal
deberán diseñar y ejecutar los programas establecidos en la presente Ley, en
coordinación con las gobernaciones, alcaldías y consejos comunales dentro de
los seis meses siguientes a su entrada en vigencia.
|
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las normas y demás
disposiciones que contravengan la presente Ley.
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de dos mil
siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de
septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la
federación, en plena Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ
FRIAS
Los demás Miembros del Gabinete
Ejecutivo.
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